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CAPITULO
IV
Artículo 118°.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros
de Estado, a la Suprema Corte de Justicia,
a la Corte Electoral, al Tribunal de
lo Contencioso - Administrativo y al
Tribunal de Cuentas, los datos e informes
que estime necesarios para llenar su
cometido. El pedido se hará por
escrito y por intermedio del Presidente
de la Cámara respectiva, el que
lo trasmitirá de inmediato al
órgano que corresponda. Si éste
no facilitare los informes dentro del
plazo que fijará la ley, el Legislador
podrá solicitarlos por intermedio
de la Cámara a que pertenezca,
estándose a lo que ésta
resuelva.
No podrá ser objeto de dicho
pedido lo relacionado con la materia
y competencia jurisdiccionales del Poder
Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 119°.
Cada una de las Cámaras tiene
facultad, por resolución de un
tercio de votos del total de sus componentes,
de hacer venir a Sala a los Ministros
de Estado para pedirles y recibir los
informes que estime convenientes, ya
sea con fines legislativos, de inspección
o de fiscalización, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Sección
VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados,
los Ministros podrán requerir
la asistencia conjunta de un representante
del respectivo Consejo o Directorio.
Artículo 120°.
Las Cámaras podrán nombrar
comisiones parlamentarias de investigación
o para suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121°.
En los casos previstos en los tres artículos
an teriores, cualquiera de las Cámaras
podrá formular declaraciones,
sin perjuicio de lo dispuesto en la
Sección VIII.
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CAPITULO
V
Artículo 122°.
Los Senadores y los Representantes, después
de incorporados a sus respectivas Cámaras,
no podrán recibir empleos rentados
de los Poderes del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos,
de los Servicios Descentralizados o de cualquier
otro órgano público ni prestar
servicios retribuidos por ellos en cualquier
forma, sin consentimiento de la Cámara
a que pertenezcan, quedando en todos los
casos vacante su representación en
el acto de recibir el empleo o de prestar
el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer
temporalmente la Presidencia de la República
y cuando los Senadores y los Representantes
sean llamados a desempeñar Ministerios
o Subsecretarías de Estado, quedarán
suspendidos en sus funciones legislativas,
sustituyéndoseles, mientras dure
la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 123°.
La función legislativa es también
incompatible con el ejercicio de todo otro
cargo público electivo, cualquiera
sea su naturaleza.
Artículo 124°.
Los Senadores y los Representantes tampoco
podrán durante su mandato:
1°)Intervenir como directores, administradores
o empleados en empresas que contraten obras
o suministros con el Estado, los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o cualquier otro
órgano público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros
ante la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este
artículo importará la pérdida
imnediata del cargo legislativo.
Artículo 125°.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso
primero del artículo 122, alcanzará
a los Senadores y a los Representantes hasta
un año después de la terminación
de su mandato, salvo expresa autorización
de la Cámara respectiva.
Artículo 126°.
La ley, por mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara,
podrá reglamentar las prohibiciones
establecidas en los dos artículos
precedentes o establecer otras, así
como extenderlas a los integrantes de otros
órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127°.
Habrá una Comisión Permanente
compuesta de cuatro Senadores y siete Representantes
elegidos por el sistema proporcional, designados
unos y otros, por sus respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador
de la mayoría.
La designación se hará anualmente,
-dentro de los quince días de la
constitución de la Asamblea General
o de la iniciación de cada período
de sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 128°.
Al mismo tiempo que se haga esta elección,
se hará la de un suplente para cada
uno de los once miembros que entre a llenar
sus funciones en los casos de enfermedad,
muerte u otros que ocurran, de los titulares.
Artículo 129°.
La Comisión Permanente velará
sobre la observancia de la Constitución
y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo
las advertencias convenientes al efecto,
bajo responsabilidad para ante la Asamblea
General actual o siguiente, en su caso.
Artículo 130°.
Para el caso de que dichas advertencias,
hechas hasta por segunda vez, no surtieran
efecto, podrá por sí sola,
según la importancia o gravedad del
asunto, convocar a la Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República
hubiere hecho uso de la facultad otorgada
por el artículo 148, inciso 7°,
la Comisión Permanente dará
cuenta a la Asamblea General al constituirse
las nuevas Cámaras o al reiniciar
sus funciones las anteriores.
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